En el escrito, solictaron se rectifique el pliego de bases y condiciones de la licitación de la frecuencia; se garanticen las fuentes de trabajo y la continuidad laboral, y se asegure el servicio público, formulando reservas.
Buenos Aires, 27 de setiembre de 2016.-
Al Sr. Presidente del Ente Nacional de Comunicaciones
Sr. Miguel Angel de Godoy
S / D
SOLICITAN SE RECTIFIQUE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES. SE GARANTICEN FUENTES DE TRABAJO Y CONTINUIDAD LABORAL. SE ASEGURE SERVICIO PÚBLICO. FORMULAN RESERVAS.
De nuestra consideración,
Nos dirigimos a Ud. en representación del “SINDICATO de PRENSA de la Ciudad de BUENOS AIRES” (SIPREBA), IG MTESSN nº 1402/15, y de los trabajadores de prensa la empresa “DESUP S.A.”, quien fuera titular de la licencia de “LR9 Radio América”, constituyendo domicilio legal en la calle Libertad nº 174, 2do. 4, CABA, a los fines que a continuación se indican:
I.- LEGITIMACIÓN:
La legitimación para la presente se verifica en función de la representación de intereses colectivos (art. 43 CN) y los que surgen de la especificidad del sindicato en los términos de la Ley 23.551. En tal sentido el ámbito de representación del SIPREBA comprende a los trabajadores de la empresa “DESUP S.A.”, quien tuviera a su cargo la explotación de la frecuencia de LR9.
Ese propio órgano a su cargo reconoció el carácter indicado en tanto en el acto administrativo de fecha 14/7/16, mediante el cual se dispuso la instrucción de sumario a la mencionada licenciataria y la designación de un delegado administrador (Resolución ENACOM 5790), se considera al SIPREBA como uno de los denunciantes de la situación laboral de los trabajadores de “DESUP S.A.” en función de las Actuaciones 3934/ENACOM/16 y 3935/ENACOM/16.
Por su parte, suscriben también la presente, trabajadores dependientes de “DESUP S.A.”, en tanto particulares damnificados del Pliego de Bases y Condiciones aprobado mediante la Resolución 6602/E/16, y por el cual no se garantiza la continuidad laboral de los mismos, tal como se manifestará seguidamente.
En consecuencia se encuentra reunida la legitimación en los términos del art. 74 del Decreto 1759/72, Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
II.- OBJETO:
Por la presente venimos a solicitar:
a) se rectifique el Pliego de Bases y Condiciones aprobado en la mencionada Resolución 6602/E/16, en particular en lo relativo al art. 31 del mencionado pliego y la denominada “Planilla 15”, a la que hace referencia dicho artículo, de manera de garantizarse la totalidad de las fuentes de trabajo y la continuidad laboral del total de la planta de personal de “DESUP S.A.”;
b) se elimine la discriminación consistente en la “doble nómina” prevista en la señalada “Planilla 15” (consignada como “20” en los Anexos) y se rectifique en cuanto a las condiciones de continuidad laboral reconociéndose la misma en tanto inexistencia de acto extintivo de los contratos de trabajo de los trabajadores consignados en la denominada “Planilla 15” (20 en los Anexos), “Listado B”;
c) se asegure la continuidad de la prestación del servicio de radiodifusión hasta tanto se adjudique la licencia al nuevo licenciatario, en los términos del art. 50 de la Ley 26.522.
III.- FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES:
Conforme las distintas actuaciones que dieran origen al acto administrativo que se refiere, esa autoridad de aplicación ha encontrado mérito para disponer, primeramente, la instrucción de sumario a la firma “DESUP S.A. “, titular de la licencia de LR9 (Resolución 5790/E/16), y, con posterioridad, la propia extinción de la misma y el llamado a Concurso Público para su adjudicación (Resolución 6602/E/16).
En los considerandos del primero de los actos administrativos indicados se consigna la situación de “grave conflicto laboral” y el incumplimiento de parte de “DESUP S.A.” en distintas obligaciones, entre ellas las relativas a la Seguridad Social de sus trabajadores y el pago del gravamen que instituye la Ley 26.522.
A los fines de garantizar la continuidad del servicio se dispuso, en la mencionada Resolución 5790/E/16, la designación de un “delegado administrador”, quien tendría a su cargo, además, la continuidad de las fuentes de trabajo y la el mantenimiento de la infraestructura para dicho aseguramiento de las transmisiones.
Por su parte la Resolución 6602/E/16 tuvo en cuenta para disponer la extinción de la licencia respecto de su anterior titular, que en el marco de la delegación administrativa que se dispuso al nombrar al Delegado Administrador, se constató el conflicto gremial derivado de la falta de pago de la segunda cuota del Salario Anual Complementario 2015 y los salarios devengados desde el mes de diciembre a la fecha de dicha resolución. Por ello, y el conjunto de incumplimientos que determinara la infracción al art. 50 de la Ley 26.522, se dispuso la extinción de la licencia.
Habiéndose constatado todo lo anterior, y fundado el acto administrativo en los referidos incumplimientos de “DESUP S.A.”, lo que motivara la designación del señalado Delegado Administrador, incongruentemente, en la Resolución 6602/E/16 se encomienda a la misma sociedad la obligación de mantener las emisiones del servicio de LR9 hasta tanto el nuevo licenciatario dé inicio a las emisiones regulares (art. 8vo.) y el cese de su funciones al delegado administrador (art. 9no.).
Dicha contradicción, al disponer una ficción como sería la continuidad de la prestación del servicio a una sociedad que, como ha quedado acreditado, ha abandonado completa y definitivamente el mismo, siendo que éste si continúa lo ha sido por el esfuerzo y dedicación de los trabajadores de “Radio América”, a lo que el propio Delegado Administrador, mientras cumpliera con su función, acompañara, se encuentra a su vez en violación con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 26.522 que establece en cabeza de la autoridad de aplicación la obligación de dar continuidad al servicio, “disponiendo medidas transitorias hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social”. Por su parte el art. 50 del Decreto Reglamentario de dicha norma establece que dichas medidas transitorias serán dispuestas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. En tal sentido la Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación” (art. 50 decreto 1225/10).
Es decir que las obligaciones legales y reglamentarias imponen la continuidad del servicio y la preservación de las fuentes de trabajo a cargo de la autoridad de aplicación, a partir del propio acto administrativo que dispone la extinción de la licencia.
Es evidente que la Resolución 6602/E/16 se ha apartado de las normas aplicables y, por tanto, se requiere la inmediata revisión de lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la misma, disponiéndose la continuidad del delegado administrador y de las fuentes laborales para lo cual, conforme la misma norma del art. 50 del decreto reglamentario de la Ley 26.522, se debe establecer un fondo de afectación específica que garantice los salarios de los trabajadores dependientes y los gastos de manutención propios de la subsistencia del servicio de radiodifusión.
Amén de lo anterior, y ante la ostensible arbitrariedad que se deriva de: a) el incumplimiento de la ley, en términos de garantizar las fuentes de trabajo (art. 50); b) la discriminación entre dos grupos de trabajadores a los que se consigna en dos listados separados (Listado “A” y Listado “B”), con obligación de reconocimiento de condiciones de trabajo sólo para los primeros (declaración en los Anexos identificada como “Planilla 20”, con obligación “Respecto de los empleados consignados en el listado A), todas las obligaciones emergentes de las convenciones colectivas de trabajo, contratos laborales y leyes de previsión, con excepción de los efectos derivados de incumplimientos producidos con anterioridad a dicha fecha, haciéndose cargo de la antigüedad del personal que se transfiere a partir de la asunción de dichas obligaciones”; y con relación a los consignados en el listado B sólo de “emplearlos”, pero sin reconocimiento alguno de sus condiciones laborales; y c) la falsa justificación de este doble listado en una extinción contractual inexistente; todo lo que a continuación se indica, se solicita la inmediata revisión y rectificación del Pliego de Bases y Condiciones en el sentido siguiente.
En efecto, tal como se ha señalado, la norma del art. 50 prevé que en caso de extinción de licencia el pliego del respectivo concurso público otorgue un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate. Así, en los concursos que han tenido lugar en tales condiciones se ha otorgado dicho puntaje adicional, sin discriminación alguna respecto de cantidades de personal, porcentajes o listados diferenciados (ver, por caso, Concurso LT9, aprobado por Resolución 0665 del 24/6/14, de la ex AFSCA, entre otros, arts. 30, 32, 36.f).
En su defecto, la Resolución 6602/E/16, arbitrariamente, establece porcentajes posibles de continuidad, admitiendo con ello una menor cantidad que la totalidad de los trabajadores y, peor aún, una selectividad del oferente basada en sus propias conveniencias o unilateral decisión. Ello resulta violatorio de la norma indicada, de los precedentes administrativos semejantes, y se encamina a una discriminación incompatible con las normas vigentes.
Del mismo modo al consignar un doble listado, con asunción de obligaciones laborales en uno y negadas en el otro, que no se sustenta en causa alguna. En efecto, preténdese dar validez a un acto extintivo de relaciones de trabajo que: a) fue emanado del propio sujeto (Martinez Rojas) al que la autoridad de aplicación le negó su condición de titular de la sociedad; b) respecto de actos que resultan violatorios de normas vigentes en tanto supondrían despidos colectivos respecto de los cuales no se ha cumplido con la norma del art. 98 de la ley 24.013 y el Decreto 265/02; c) la propia autoridad administrativa del trabajo reconoció dicha situación (ver fs 261 a 263 del Expdte. 1704684/15); d) el propio sujeto que habría dispuesto los despidos los dejó sin efecto por ante la propia autoridad de aplicación (expediente 1699523/15). En atención a ello también se solicita se elimine la distinción entre ambos listados de trabajadores.
Se funda la presente, además de lo expuesto, en las normas de la Ley 12.908, en tanto garantiza “la estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma” (art. 38) y en lo dispuesto en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, norma constitucional conforme art. 75.22 C.N., son obligaciones del Estado: garantizar el derecho al trabajo (art. 6.1), lo que importa la “ocupación plena y efectiva” (art. 6.2); el derecho a una remuneración que proporcione como mínimo “un salario equitativo” (art. 7.a); la protección a la familia, “como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles” (art. 10.1). Dicho instrumento internacional, interpretado por su órgano de control, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Cf. CSJN, caso “Alvarez c/ Cencosud”, del 7/10/2010) ha señalado: “La principal obligación de los Estados Partes es velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo. Los Estados Partes deben por lo tanto adoptar, tan rápidamente como sea posible, medidas dirigidas a lograr el pleno empleo. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva de los derechos en él anunciados y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato{§236}. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo, como la obligación de “garantizar” que ese derecho sea ejercido “sin discriminación alguna” (párrafo 2 del artículo 2) y la de “adoptar medidas” (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 6{§237}. Dichas medidas deben ser deliberadas, concretas e ir dirigidas hacia la plena realización del derecho al trabajo” (Cf. Cte. DESC, Observación General 18, 35º período de sesiones, 2005).
IV.- RESERVAS:
En atención a lo expuesto se solicita la rectificación precedentemente peticionada. En su defecto deberá entenderse la presente formal recurso de reconsideración (art. 84 Decreto 1759/72), con jerárquico en subsidio (art. 89 Decreto 1759/72).
Se formula reserva de requerir revisión judicial en el supuesto de rechazarse la presente petición.
V.- PETITORIO:
En atención a lo expuesto al Sr. Presidente del ENACOM, pedimos:
- Disponer la rectificación del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución 6602/E/16, en el sentido que el oferente debe garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo, estableciéndose un único listado de trabajadores y eliminando la facultad de hacerlo respecto de una parte de ellos.
- Garantizar la continuidad del servicio y del personal hasta la adjudicación definitiva en los términos del art. 50 del Decreto 1225/10, prorrogándose en consecuencia la designación del Delegado Administrador establecido en la Resolución 2759/E/16.
- Tener presente las reservas formuladas.
Saludamos a Ud. atentamente.