“El movimiento obrero no es un edificio ni cien edificios; no es una personería ni cien personerías; no es un sello de goma ni es un comité; no es una comisión delegada ni es un secretariado. El movimiento obrero es la voluntad organizada del pueblo y como tal no se puede clausurar ni intervenir.” Agustin Tosco. CGT de los Argentinos. Por León Piasek
Por Leon Piasek. Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas – Equipo Legal del SiPreBA
El día 10 de Setiembre de 2015 en representación de la Asociación de Abogados Laboralistas, nos presentamos y expusimos junto a otras organizaciones, en audiencia pública convocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como Amigo del Tribunal en un procedimiento que permite a personas e instituciones a exponer sus posiciones sobre una cuestión en debate, en esta ocasión en un tema trascendente como la Titularidad del Derecho de Huelga, en la causa “Orellano,Francisco Daniel y otros c/ Correo Argentino S.A. s/ despido”.
Sin perjuicio de las dudas que quedaron respecto a la pertinencia del llamado para este debate en una causa en la que la empleadora ha despedido a un grupo de trabajadores-muchos de ellos reinstalados por la declaración de nulidad por despidos discriminatorios y antisindicales, la discusión puede ser útil para que la sociedad se informe y se conozca la importancia fundamental de este Derecho fundamental, que con excepción de la postura de la UIA, todos los expositores coincidimos que este derecho está sin dudas en cabeza de los trabajadores, además de ser un derecho de las organizaciones sindicales sin distinción entre quienes detentan personería gremial y las simplemente inscriptas, conclusión que fue reconocida hasta por el representante empresario Dr.Ignacio Funes de Rioja.
En nuestro escrito ante la Corte, señalamos entre otras consideraciones, que resulta imperioso ser sumamente cuidadosos cuando, vía legislativa o jurisprudencial, se pretende regular el instrumento natural de defensa de la clase trabajadora. Bien se ha dicho que paralelamente a la consagración constitucional del derecho de huelga, se verifican en la realidad reiterados intentos para limitar sus alcances y cercenar su potencialidad defensiva y reivindicatoria. Agregamos que se ha intentado limitar la protesta social y sindical en distintas provincias y en esta Ciudad, lo que ha merecido la oportuna respuesta de los trabajadores y de sus representantes sindicales.
La desactivación de uno de los postulados fundamentales del Derecho Constitucional de Huelga, receptado en artículo 14 bis de nuestra Carta Magna y reconocido por diversos instrumentos internacionales aplicables y vigentes en nuestro ordenamiento; vía legislativa o jurisprudencial, equivale a una denuncia unilateral del respeto y tutela de este derecho, que algunos doctrinarios derivan del contrato social, otros de la lucha de clases, entre distintas posiciones; colocando en entredicho toda la legitimidad del actual orden social y económico, con impredecibles consecuencias. La clase trabajadora no debe ser despojada del principal medio de autotutela que tiene, y quedar sometida al arbitrio de algunas de las cúpulas sindicales poco representativas y, muchas veces, cooptadas por el poder económico y político, ya que ello podría poner en riesgo la convivencia social. No dudamos que es en este marco en el que se desarrolla un falso debate sobre la titularidad del derecho de huelga hay intereses muy relevantes que pretenden la limitación del ejercicio del mismo hasta su mínima expresión.
Sólo quienes ignoran, o quieren ignorar, la realidad, la historia y el espíritu del Derecho Colectivo del Trabajo, pueden poner en cuestión que el derecho de huelga es un derecho fundamental de los trabajadores. Atribuir la titularidad del derecho de huelga a los sindicatos, otorgándoles el monopolio de su ejercicio, es como poner el carro delante de los caballos. Sería un gran contrasentido lógico e histórico, ya que el sindicato es una construcción de los trabajadores, a la que se arriba mediante la lucha y la huelga. Sería un gran absurdo legalizar su apropiación por el sujeto creado por los propios trabajadores… mediante la huelga. El sindicato, creado por los trabajadores como instrumento de liberación, se podría transformar en un elemento de opresión, si se le concede el monopolio del ejercicio de la huelga.
Cuando las huelgas dejaron de ser reprimidas por esas legislaciones, nacieron los derechos sociales, como derechos constitucionales de segunda generación, plasmados en la Constitución Mexicana de Querétaro del año 1917.
El art. 123 de la Constitución de México, fue preciso: “Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y patronos las huelgas y los paros. La Carta de la Organización de los Estados Americanos dispone en la parte pertinente “…c)Los empleados y los trabajadores, tanto rurales, como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva…”.
No aparece en el texto de la ley 23.551 alguna norma que en forma clara y concreta pretenda reglamentar el art. 14 bis restringiendo la titularidad del derecho de huelga, limitando su ejercicio a la decisión de los sindicatos.
Son muchos los trabajadores que se han organizado a partir de sus luchas en sus lugares de trabajo y de actividad por ausencia de sindicato, por cooptación del mismo o abandono de sus dirigentes. Ejemplo de ello, son los llamados “metrodelegados” que han conformado otra organización sindical que está en vía de reconocimiento pleno por el Estado. El mismo día en que se debatía esta cuestión en la Corte, a pocas cuadras se confirmaba la prisión de Pedraza, símbolo de lo más repudiable de una dirigencia que no solo no representa a los trabajadores, sino que se transforma en empresaria y los persiguen. La creación de numerosas asociaciones sindicales, como la reciente SiPreBA en el gremio de prensa, es una evidencia más de la realidad del mundo del trabajo y las crisis de representación, que es multicausal y queda pendiente la discusión y reformulación de la ley de asociaciones sindicales.
Hemos señalado además que es claro que los constituyentes de 1957, dejaron claro en el debate de la reforma constitucional y lo plasmaron en el art.14 bis, que el derecho de huelga está en cabeza de los “gremios” y no de los sindicatos institucionalizados y reconocidos por el Estado.
Se ha coincidido que no existe en nuestra normativa legal ninguna ley que permita interpretar fundadamente que solo los Sindicatos pueden ejercer este derecho. Asimismo se ha recordado en la Audiencia Pública y en la mayor parte de las presentaciones que la Corte Suprema no puede contradecir Sentencias anteriores en las que amplia los derechos de libertad sindical, tutela de representantes sindicales y además no se puede desconocer la profusa cantidad de normas y convenios internacionales que avalan la posición amplia respecto de la titularidad del derecho de huelga, que es una acción, un hecho que ha precedido históricamente a la conformación de los sindicatos, como hoy los conocemos con distinta regulación en cada Estado.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos dispone en la parte pertinente: “…que los empleados y los trabajadores, tanto rurales, como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva…”.
Esta precisión sobre la titularidad del Derecho de Huelga se replica en numerosas convenciones y tratados de derechos humanos y la mayor parte de nuestra doctrina y jurisprudencia lo ha recogido e interpretado en forma coincidente.
Advertimos que la postura restrictiva omite considerar la realidad de nuestro país, en la que conforme cifras oficiales 4,7 millones de trabajadores no están registrados por lo que sumadas a otra cantidad de trabajadores precarizados, no se pueden afiliar a ningún sindicato; que la tasa de afiliación se estima en el 30%; que rige la libertad de afiliarse, desafiliarse y no afiliarse; entre otras causas por las que los sindicatos, incluso aquellos que representan fielmente a sus bases, no representan a todo el universo de trabajadores, que tienen en su poder esta herramienta esencial para la defensa de su vida, de su dignidad y de condiciones dignas de trabajo.
La ilegalización de la huelga, es un riesgo de que se amplifique la criminalización de las huelgas, de las medidas de acción directa, que siempre son decididas por los trabajadores, en primera instancia o mediatizada la acción por la decisión de los sindicatos.
Hemos vivido en la historia etapas de represión, persecución, de prisión, de desaparición de trabajadores. No podemos retroceder dos siglos, los trabajadores y la sociedad tienen memoria de los crímenes de lesa humanidad que fueron víctimas especialmente la clase trabajadora en la última dictadura militar y tampoco se puede admitir sin contrariar el progreso social, el Principo de irregresividad en la tutela de derechos humamos, que los trabajadores pierdan sus trabajos, sean despedidos invocando como causa el ejercicio de derechos de libertad y democracia sindical.
Se debe tener presente, que muchas de las medidas de fuerza, incluso las decididas por los sindicatos, en la actualidad se intentan ilegalizarlas y sancionar a los trabajadores que ponen su cuerpo para defender su derecho al trabajo, a la salud y a la vida de ellos y de sus familias.
Hay en el país cuantiosos ejemplos de trabajadores y representantes gremiales, denunciados y procesados por delitos que se les imputa falsamente, derivados de medidas de fuerza, sancionados, despedidos, con el fin de disciplinar esta resistencia los embates de los empleadores privados o cuando es el Estado el empleador.
Esta ofensiva en especial de los grandes grupos económicos y de algunos Estados contra el Derecho de Huelga, se inscribe en la estrategia que a nivel internacional y principalmente en la OIT , está presente en especial en las últimas tres conferencias internacionales, en las que en especial el Grupo Empleador, con gran activismo del sector empresario argentino, viene denostando sin límtes las interpretaciones sobre el Convenio 87 OIT, del que se ha definido en forma pacífica la vigencia del Derecho de Huelga, como norma internacional.
La Sentencia de la Corte configura una regresión al prohibir el derecho de huelga en cabeza de los trabajadores organizados, independientemente de que estén o no en un sindicato. Y con ello tiende a lograr ante el temor de despidos, que los trabajadores se inhiban a la hora de iniciar un conflcto en plena etapa de crisis y ataques a los sectores más vulmerables de nuestra sociedad.