TITULO I
INTRODUCCION Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º) – Trabajadores Comprendidos: La presente Convención Colectiva rige para los trabajadores comprendidos en el Estatuto del Periodista (Ley 12.908 y sus complementarias, leyes 13.503, 13.904, 15.532, 16.792 y Decreto Ley 20.358/73) y en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto Ley 13.839/46 – Ley 12.921 y sus complementarias, Leyes 13.502, 13.904 y 15.535).
Art. 2º) – Zona de Aplicación: La presente Convención regirá para la Capital Federal.
Art. 3º) – Período de Vigencia: La vigencia de este Convenio será de un año. El plazo de denuncia se establecerá de acuerdo a los que reglamente al respecto el Ministerio de Trabajo.
Art. 4º) – Prórroga de Cláusulas No Derogadas ni Sustituidas: Considéranse prorrogadas por la presente Convención e incluidas en la misma, todas aquellas disposiciones resultantes de la Convención Nº 73/73 y anteriores, que no hayan sido derogadas o modificadas hasta el presente, ni lo sean expresamente en esta oportunidad.
Art. 5º) – Vigencia de Acuerdos Internos, Usos y Costumbres:
a. Acuerdos Internos: Serán de cumplimiento obligatorio los acuerdos pactados entre las partes en las respectivas empresas, así como los que se formalicen a partir de la vigencia de la presente Convención;
b. Usos y Costumbres: Los usos, costumbres y prácticas de las respectivas empresas serán respetados y tendrán los alcances que determina el artículo 17º de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto sean más favorables al trabajador, en relación a las normas legales o convencionales y de acuerdo con las reglamentaciones que se dictaren.
TITULO II
ESCALAFON Y NORMAS LABORALES ESPECIFICAS
Art. 6º) – Categorías: Todas las categorías que se enuncian en la presente Convención quedan fijadas en orden ascendente e implican remuneraciones distintas; en el mismo orden, los salarios que se establezcan para cada categoría, quedarán asimismo incrementados por la bonificación por antigüedad también establecida en la presente Convención.
Los ascensos o promociones a categorías o funciones superiores se producirán por la calificación de las tareas específicas que cumpla el trabajador, o por el simple transcurso del tiempo en los casos en que así lo establezcan los Estatutos Profesionales o la presente Convención.
PERIODISMO
Art. 7º) – Las categorías y funciones del personal de la Redacción y sectores conexos serán las siguientes:
A. Aspirante: Al cumplir un año de desempeño en la empresa, contado desde la finalización del período de prueba establecido en el art. 25º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), el Aspirante percibirá al solo efecto salarial una remuneración equivalente a la del Reportero.
B. Archivero: Los que tengan a su cargo el mantenimiento, entrega de materiales y archivo de devolución.
C. Reportero: El periodista que realice las tareas señaladas con esta calificación por el Estatuto del Periodista. Cumplido un año de desempeño en la empresa como Reportero, el periodista que se considere capacitado podrá solicitar que sea comprobada su idoneidad para ser calificado como Cronista, de acuerdo con el procedimiento normado por el art. 37º del presente Convenio. De resultar comprobada, dicha idoneidad, el ascenso a Cronista se efectivizará al producirse la vacante en esta categoría. Aun cuando no se produjeran vacantes, la promoción a Cronista tendrá lugar en todos los casos en un término no mayor de un año a partir del último día del período de prueba de idoneidad.
D. Cronista: El periodista que realice tareas señaladas con esta calificación por el Estatuto del Periodista. Asimismo, estarán comprendidas en esta categoría, a los fines remunerativos y de condiciones de trabajo del régimen periodístico, las siguientes calificaciones:
a)- Laboratorista de Fotografía: Los afectados exclusivamente a las tareas de revelación, copia y ampliación de material fotográfico periodístico. Cuando deban revelar y copiar material en colores, percibirán un plus del 10% (diez por ciento) del salario del Cronista.
b)- Operador de Radioteléfonos: Los que tienen a su cargo exclusivamente la emisión y recepción de material gráfico por este medio.
c)- Letrista, Cartógrafo, Retocador, Dibujante: Así como quienes efectúan dibujo de modelos o moldes.
d)- Teletipista, Operador de Télex, Radioteléfono, Radio: O equipos similares de comunicación de los servicios periodísticos. La promoción a la correspondiente calificación dentro de la de Redactor será automática al cumplir dieciocho meses de desempeño. Aquellos que perforen periódicamente en un idioma que no sea el español o el de la nacionalidad de oigen de la empresa, recibirán un plus del 5% (cinco por ciento) del salario correspondiente.
e)- Dictafonista.
f)- Corrector de Pruebas: Con hasta dieciocho meses de antigüedad.
g)- Traductor: El que traduce noticias o informaciones periodísticas. Por cada idioma adicional que utilice en su trabajo, desde el segundo en adelante percibirá una bonificación del 5% (cinco por ciento) del salario profesional de la categoría.
h)- Archivero Calificado: Quienes tengan a su cargo seleccionar y apartar el material para su calificación. Estarán equiparados a los efectos salariales a la categoría de Cronista.
Promoción de Cronistas: Cumplido un año de desempeño como Cronista o antes en caso de existir vacante, el periodista que se considere capacitado podrá solicitar que sea comprobada su idoneidad para ser calificado como Redactor, de acuerdo con el procedimiento normado en el art. 37 del presente Convenio.
De resultar comprobada su idoneidad, el ascenso a Redactor se efectivizará al producirse vacante en esta categoría.
E. Redactor: El periodista que realice las tareas señaladas con esta calificación por el Estatuto del Periodista. Asimismo, estarán comprendidas en esta categoría las siguientes calificaciones:
a. Cablero: El periodista encargado de preparar o corregir para su publicación o difusión las informaciones telegráficas telefónicas, telex, radiofónicas, audiovisuales, etc., recibidas de los corresponsales del exterior o interior o de agencias noticiosas y, además, deban sintetizar, aumentar, fusionar, comentar y/o titular los despachos.
b. Corrector: Con dieciocho meses de antigüedad en el desempeño profesional dentro de la categoría de Cronista en la empresa.
c. Teletipista: Operador de telex; radioteléfono; radios o equipos similares de comunicación, al cumplir dieciocho meses de antigüedad.
d. Diagramador, Retratista, Caricaturista, Ilustrador, Dibujante Calificado: Así como quienes realicen dibujo creativo de modelos o moldes.
e. Los Redactores: comprendidos en la siguiente sub-calificación, percibirán un plus mensual del 10% (diez por ciento) sobre el salario de la categoría:
Redactor con conocimientos de idiomas: El que posea conocimiento de idiomas extranjeros y los use habitualmente en sus tareas.
Redactor con conocimientos de idiomas: El que posea conocimiento de idiomas extranjeros y los use habitualmente en sus tareas.
Traductor Especializado en materias técnicas.
:Tituleros.
F. Encargado o Jefe de Sección; Subjefe de Noticias; Jefe de Archivo; Corrección y Fotografía.
G. Editorialista.
H. Prosecretario de Redacción; Jefe de Noticias.
I. Secretario de Redacción; Jefe de Arte.
J. Prosecretario General de Redacción.
K. Secretario General de Redacción o subjefe de Redacción.
L. Jefe de Redacción y Subdirector Periodístico.
Art. 8º) – Volantes: El personal comprendido en la definición del art. 65º del Estatuto del Periodista (Ley 12.905) percibirá como retribución mínima, por jornada o unidad de trabajo la veinteava parte (1/20) del sueldo normal mensual correspondiente a Cronista. Cuando efectúe comentarios o notas firmadas o bien cuando releve a Redactores en el caso de suplentes, percibirá la veinteava parte (1/20) del sueldo mensual de la categoría de Redactor.
El que se limite a transmitir las noticias de la índole expresado en el art. 65º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), percibirá como retribución la treintava parte (1/30) del sueldo mensual de la categoría de Reportero.
Art. 9º) – Corresponsales: Se hace extensiva la norma del artículo 63º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), a la ciudad de Mar del Plata.
N. del E.: El artículo 63º del Estatuto del Periodista establece que el personal de las corresponsalías ubicadas en capitales de provincia, Bahía Blanca y Rosario, está igualado a los sueldos establecidos en la respectiva empresa para el personal de la Capital Federal.
Art. 10º) – Diagramación: Los periodistas, hasta la categoría de Redactor inclusive, que aparte de su función propia aceptasen realizar tareas de diagramación, percibirán además de su remuneración una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) del salario profesional establecido para el diagramador.
Art. 11º) – Correctores: El lugar de trabajo contará con suficiente luz y buena ventilación, en un ambiente separado del Taller Gráfico.
Art. 12º) – Coordinador Especializado: El que desempeñe en forma permanente la tarea de seleccionar los elementos gráficos, ambientales, de vestuario, mobiliario, modelos y elementos de todo tipo para la realización de tomas fotográficas de modas, decoración, etc. Estarán equiparados a los efectos salariales a la categoría de Redactor.
Asistente de Coordinación: Asiste y secunda al Coordinador especializado. Su remuneración se equiparará a la correspondiente a la de Cronista.
Art. 13º) – Equiparaciones: Establécense las siguientes equivalencias escalafonarias en agencias noticiosas y radios:
a.Los subjefes de turno que desempeñen habitualmente las funciones de Prosecretario de Redacción, serán asimilados salarialmente en esta última categoría. A los efectos de la aplicación de esta norma se considera Prosecretario de Redacción a aquel que asiste al Secretario de Redacción colaborando en forma inmediata con éste.
b.Los jefes de turno que desempeñen habitualmente las funciones de Secretario de Redacción serán asimilados salarialmente a esta última categoría. Se considera Secretario de Redacción a aquel que coordina las tareas de las distintas secciones periodísticas, jerárquica o funcionalmente.
ADMINISTRACION
Art. 14º) – Categorías: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 15.535, las partes convienen el siguiente escalafón para el personal administrativo de las empresas periodísticas. Las categorías serán las siguientes:
Cadete: Todo empleado no especializado, menor de dieciocho años que se desempeñe en secciones administrativas. Al cumplir dieciocho años de edad se le asignarán tareas administrativas.
1. Ayudantes: Los empleados mayores de dieciocho años desde su ingreso y hasta alcanzar dos años de antigüedad. Se incluyen en esta categoría a los Telefonistas que pasarán a la categoría de Auxiliar a los dos años de desempeño.
2. Auxiliar: Los empleados con dos años de desempeño en la categoría anterior, o bien, quienes sin cumplir ese término realicen funciones que impliquen conocimientos acabados de las tareas de su sección. Quedan incluidos en esta categoría desde su ingreso los Telefonistas-Recepcionistas que serán los encargados de recibir y atender al público visitante.
3. Auxiliar Primero: Todo empleado administrativo con más de dos años de antigüedad en la categoría anterior, con excepción de los Telefonistas.
4. Auxiliar Calificado: Los empleados que se desempeñen en cualquiera de las siguientes funciones:
a. Taquidactilógrafo: Con ochenta palabras por minuto en la toma y cincuenta en la versión.
b. Operador de máquina de contabilidad:Operador de computadora; Perfoverificador: Los empleados que se desempeñen en cualquiera de estas funciones, previa prueba de capacidad.
c. Corresponsal: El empleado a cargo de la confección de todo tipo de correspondencia con redacción propia y autorización para inicialarla.
d. Diagramador de Publicidad: Quienes confeccionan el diagrama o mono de la ubicación de la publicidad.
e. Secretario/a: Quienes se desempeñen como asistentes inmediatos del personal superior.
f. Liquidador de sueldos y jornales: El que proporcione las pautas para las liquidaciones de salarios de acuerdo a las leyes laborales y sociales vigentes.
g. Gestor: Habitual ante reparticiones públicas con poder permanente extendido por la empresa y cuya gestión compromete legalmente a ésta. De esta calificación se excluye a los Cobradores, salvo que realicen la función anterior.
h. Cajero: Personal administrativo de Caja que maneje dinero o valores en forma permanente, como, asimismo, el personal administrativo cuya tarea principal en forma permanente sea la mencionada. Exceptuando Caja Chica y Fondos Fijos.
i. Precios: Quienes habitualmente se ocupen de compaginar la orden de publicación de avisos notables de cuentas corrientes, tasando los avisos de acuerdo con la orden de publicación y registrando los mismos en planillas para cargos en sus respectivas cuentas corrientes. Están incluidos quienes se ocupan de verificar y controlar las tareas enunciadas.
j. Receptores/as de publicidad avisos al contado: Quienes atiendan habitualmente al público recibiendo avisos al contado, interpretando el texto, encuadrándolo dentro de las normas, asignando rubros, tarifando y adosando las formalidades que aseguran un ingreso y despacho correctos y aplicando las disposiciones sobre descuentos y bonificaciones que correspondan. Se exceptúa el personal de agencias y sucursales. Están comprendidos quienes atiendan agencias de publicidad y receptorías que avisan al contado, verificando tasación, clasificación y efectuando las comisiones establecidas.
k. Receptor de reclamos de avisos con errores: Quienes atiendan habitualmente las recepciones de suspensiones y reclamos de avisos con errores, buscando los antecedentes para verificar el origen y la causa del error, certificando a quien corresponde la responsabilidad y efectuando las compensaciones según las instrucciones que en cada caso reciban de su superior inmediato.
l. Recepción, registro y despacho de avisos: Quienes atiendan habitualmente la recepción de todo el material adelantado en la víspera, como asimismo de lo que ingresa en el día confeccionando orden al taller, verificando, compaginando y comprobando el ingreso simultáneo del original, reclamándolos cuando faltaren y verificando si cada pedido ingresa de acuerdo con las normas que reglan la toma de avisos.
5. Auxiliar Especializado: Los empleados que desempeñen habitualmente cualquiera de las siguientes funciones:
a. Programador de computadora.
b. Traductor con redacción propia: Quien realice todo tipo de traducciones de uso administrativo. Cuando traduzca más de un idioma y le sea requerido, del salario básico una bonificación equivalente al 10% del mismo. En las publicaciones en idioma extranjero, se exceptúa al que hable o escriba en el idioma de la misma.
c. Secretaria taquidactilógrafa bilingüe: Quienes se desempeñen en las tareas propias de su denominación, tomando taquidactilografía en dos idiomas con ochenta palabras por minuto en la toma y cincuenta en la versión.
d. Promotor o Productor Publicitarios: En relación de dependencia cuya tarea es promover y/o vender espacio publicitario, actuando como nexo entre la empresa periodística y anunciantes y/o agencias publicitarias.
INTENDENCIA Y SERVICIOS GENERALES
Art. 15º) – Las calificaciones y categorías del personal de intendencia y/o servicios generales, se establecerán de acuerdo al siguiente escalafón:
Cadete: Los menores de dieciocho años.
1. Peón: Personal sin especialidad determinada y con menos de dos años de antigüedad en el empleo.
2. Auxiliar: El personal con dos años de antigüedad en la categoría anterior. Asimismo, están comprendidos en esta categoría los Ordenanzas, Ciclistas, Ascensoristas, Porteros, Recepcionistas, Serenos, Mozos con relación de dependencia con la empresa y operarios de mantenimiento de edificio u oficios varios no especializados.
3. Auxiliar Primero: El personal con más de dos años de desempeño será automática al cumplir esa antigüedad excepto para el Peón (inciso 1º de este artículo). Asimismo, están comprendidos en esta categoría los Choferes, Motociclistas y Operarios de mantenimiento de edificios u oficios varios con calificación de medio oficial.
4. Personal Calificado: Están comprendidos en esta categoría los Operarios de mantenimiento de edificios u oficios varios con calificación de Oficial. A los dos años de antigüedad en la categoría se incrementará su remuneración en el 50% de la diferencia que media entre el salario básico de su categoría y el de Capataz.
5. Capataz: Quienes tengan a su cargo dirigir la labor de sus subordinados y realicen control de desarrollo de las tareas.
EXPEDICION
Art. 16º) – Las categorías escalafonarias del personal de Expedición serán las siguientes:
1. Ayudante: El trabajador sin especialización que fuera incorporado a las tareas generales de expedición, hasta los dos años de antigüedad.
2. Auxiliar y Operario: El trabajador de expedición con más de dos años de antigüedad.
3. Auxiliar y Operario Calificados: El personal que atienda o maneje maquinas semiautomáticas o automáticas de expedición.
4. Capataz: Quienes tengan a su cargo dirigir la labor de sus subordinados y realicen control del desarrollo de las tareas.
Art. 17º) – Las dotaciones de personal deberán ser de un volumen tal que permitan el desarrollo normal de las tareas tomando en consideración la cobertura de trabajo habitual, las ausencias derivadas del régimen de francos y el nivel de inasistencia por otros motivos.
En los períodos de vacaciones las empresas deberán mantener planteles suficientes para la realización de las tareas incorporando en su caso el personal temporario que se requiera para tal fin.
Art. 18º) – Ropa de Trabajo: El personal de Expedición será provisto de dos equipos de ropa de trabajo por año, así como de un buzo rompevientos para el invierno. A quienes trabajen habitualmente a la intemperie, se les proveerá de capa impermeable y saco de cuero u otra prenda similar que cumpla los fines de abrigo.
TITULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Cláusulas comunes a todo el personal comprendido en este Convenio.
Art. 19º) – Régimen de Licencias: Sustitúyense en su totalidad los regímenes establecidos en materia de vacaciones y licencias estímulo establecidos en las leyes 12.908, 20.744, Decreto Nº 13.839/46 y todos los incluidos en las anteriores convenciones colectivas de la actividad que se refieren al tema, por el siguiente:
- Hasta 5 años de antigüedad: 19 días corridos.
- De más de 5 hasta 10 años de antigüedad: 26 días corridos.
- De más de 10 hasta 20 años de antigüedad: 33 días corridos.
- De más de 20 años de antigüedad: 40 días corridos.
En los demás regirán las normas de la Ley 20.744.
Continuará vigente la norma establecida en el último párrafo del artículo 35º del Estatuto del Periodista.
Estatuto del Periodista, artículo 35º:
“Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.”
N. del E.: El Estatuto del Periodista indica días hábiles. Como los días corridos que establece el Convenio terminan necesariamente el día antes del franco semanal. Los días hábiles del Estatuto se agregan después de dicho franco semanal y saltando los feriados que eventualmente hubiera. Corresponden 3 días adicionales cuando la antigüedad no exceda de diez
años; cinco días entre diez y veinte años de antigüedad y siete días con más de veinte años. Son tareas nocturnas todas las que pasen de las 21 hs.
Art. 20º) – Cuando el trabajador debiera desempeñarse en día feriado nacional establecido por la legislación o esta convención colectiva, gozará de francos compensatorios de tiempo equivalente. El mismo se tomará dentro de los quince días, en fecha a elección del trabajador.
Las agencias noticiosas concederán a los empleados comprendidos en este Convenio, cuando trabajan el 1º de enero y/o lunes de Carnaval descanso compensatorio de tiempo equivalente.
N. del E.: La opción del compensatorio es a favor del trabajador. Si por cualquier motivo no lo gozara en los plazos establecidos, la empresa está obligada a pagarlos con el 100% de recargo (Estatuto del Periodista, artículo 36º). En ningún caso “se pierden”, sino que si no se tomaron ni cobraron, la empresa está en deuda.
Art. 21º) – Franco Compensatorio por Viajes: Cuando el trabajador realice viajes de servicio al interior del país, por los que deba pernoctar fuera de su domicilio, gozará de los siguientes franos compensatorios.
a) De dos a seis días de viaje: un franco compensatorio.
b) De más de seis días de viaje: dos francos compensatorios.
Art. 22º) – Personal Suplente y/o Transitorio: El personal suplente y/o transitorio que se desempeñe por jornadas, gozará de un franco pago, cada cinco días de labor.
Licencias Especiales: (ex art. 17º, inc. b del convenio 73/73; Cláusula originada en el convenio nacional 13/59. Vigente por el art. 4º del presente convenio):
Las empresas periodísticas a su personal de redacción, administración e intendencia licencia especial con goce de sueldo y en días corridos por las siguientes causas:
1.Contraer matrimonio: diez días que podrán ser acumulados a la licencia anual;
2.Nacimiento de hijos: dos días al padre;
3.Fallecimiento de padres, cónyuges, hijos y hermanos; padres, hermanos e hijos políticos: tres días en cada caso.
4.Examen del personal que curse estudios secundarios o universitarios: quince días hábiles por año, que el beneficiario podrá distribuir en la forma que mejor convenga a sus necesidades, previa comunicación a la empresa en cada caso. La utilización de esta licencia deberá acreditarse con el respectivo certificado del establecimiento que corresponda que otorgue la constancia de haber rendido examen.
5.El personal femenino gozará de licencia remunerada con el cincuenta por ciento de su retribución durante las cuatro semanas anteriores y las seis posteriores al alumbramiento. Este beneficio no modifica ni altera la situación particular de que en cada caso goce este personal dentro de las empresas cuando sean superiores a las estipuladas en este inciso. Durante los seis meses posteriores al alumbramiento, a partir de la reincorporación al trabajo, la jornada legal de la empleada será reducida en una hora treinta minutos diarios quedando supeditado a acuerdo con el empleador la determinación del momento en que se efectúa la reducción, o sea, si se hace a la iniciación o a la terminación de la jornada.
N. del E.: El período de licencia por maternidad está superado por los noventa días de la Ley de Contrato de Trabajo, pero mantiene vigente la reducción del horario de una hora y media diaria, de esta cláusula del Convenio. Asimismo, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajoestablece dos descansos diarios de media hora cada uno para amamantar, hasta que el bebé cumpla un año. Debe entenderse que este descanso para lactancia se agrega a la reducción del turno del Convenio, durante los seis primeros meses.
Dador de Sangre: (es art. 12º del Convenio 73/73). El personal que hubiera donado sangre dos veces en el año como máximo, tendrá derecho a la percepción de los salarios correspondientes a esos días; en dicho caso deberá justificar la ausencia con el certificado médico expedido por la institución donde se hubiera producido la donación.
REEMPLAZOS y CATEGORIZACION
Art. 23º) – Reemplazos: Durante el descanso hebdomadario y los períodos de licencia, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de función y no podrá obligarse al reemplazante a realizar esta tarea suplementaria, correspondiente a la licencia, más de una vez por año y más de dos días por semana en caso de descanso hebdomadario.
Cuando por necesidades de servicio, originadas en licencias o ausencias por otras causas, del o los empleados, por más de cinco días, la empresa resolviera el reemplazo en forma transitoria y no pudiera hacerlo con personal propio de acuerdo a las normas precedentes deberá contratar el o los suplentes necesario, quienes percibirán la remuneración correspondiente a la categoría del reemplazado.
Art. 24º) Categorización: Conforme a lo normado por el artículo 86º de la Ley 20.744, se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas, si transcurridos los siguientes plazos, el trabajador continuase en su desempeño:
a.50 días corridos o 100 discontinuos en el año aniversario, para los reemplazos de nivel superior correspondientes a categorías no jerárquicas.
b.80 días corridos o 160 discontinuos en año aniversario, en el caso de reemplazos correspondientes a ausencias temporarias de personal con cargo o función jerárquica.
Se exceptúa del presente artículo el reemplazo originado en casos de licencia por maternidad contemplados en los artículos 199 y 200 de la Ley 20.744.
Art. 25º) – Afectación de Vehículo: En el caso de que en virtud del contrato de trabajo original, o con posterioridad se convenga con el trabajador la utilización de un vehículo de su propiedad para el desempeño del cargo en que revista, deberá acordarse entre el trabajador y empleador una compensación adecuada, actualizándola semestralmente cuando ello fuera necesario. Tal compensación no alcanzará a las remuneraciones convenidas dentro del mismo concepto hasta el 31-5-75 pero deberá aplicarse a estos casos la actualización semestral a partir del 1-6-75.
Art. 26º) – Provisión de Materiales: Las empresas proveerán en todos los casos las herramientas útiles, materiales y todo tipo de accesorios necesarios para el tratamiento.
Art. 27º) – Vestimenta: En caso de que la empresa exigiera al personal determinada vestimenta o prenda en el desempeño de su tarea, deberá proporcionársela sin cargo.
Art. 28º) – Funciones Específicas: No podrá exigírsele al Redactor Periodístico encuadrado en el Estatuto del Periodista (Ley 12.908) que cumpla funciones de Redactor Publicitario, comprendido a su vez en el Artículo 2º del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839/46, Ley 12.921 y complementarias).
Art. 29º) – Privación de Libertad: Cuando los trabajadores, por razones ideológicas, políticas, gremiales o religiosas, fueran privados de su libertad, las empresas les reservarán el puesto por todo el tiempo de detención hasta la sentencia definitiva. Tampoco podrán despedir al trabajador a quien se prive de libertad con imputación de delitos comunes, siempre que no constituya de por sí una injuria laboral suficiente, hasta que no medie sentencia firme de la autoridad competente en la instancia judicial. Si la detención se produjere durante y con motivo del ejercicio de su función profesional, la empresa deberá defenderlo corriendo con los gastos judiciales, abonándole además los salarios correspondientes, salvo el caso de culpa, negligencia inexcusable o dolo.
Art. 30º) – Guardería: En aquellos establecimientos que ocupen personal femenino y donde no haya guardería, deberá brindarse un servicio de guardería privada de primera categoría. En su defecto se reintegrará a la empleada el precio de una guardería similar contra la presentación de los respectivos compromisos. El otorgamiento de estos beneficios, se extenderá hasta que el niño/a cumpla los dos años de edad.
TITULO IV
HIGIENE y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ENFERMEDADES
Art. 31º) – Enfermedades y Accidentes del Trabajo: Durante el período en que el trabajador se encuentre en uso de licencia por enfermedad o incapacidad, deberán abonársele los sueldos en las mismas fechas y plazos que a los trabajadores en actividad.
Art. 32º) – Higiene y Seguridad: A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores, los empleados adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de prevenir, eliminar, reducir o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
A tal fin se deberán cumplimentar las siguientes medidas fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en el Decreto-Ley Nº 19.587/72:
1.- Seguridad
a.Artefactos y accesorios, e instalaciones, útiles y herramientas, deberán tener su ubicación y conservación de acuerdo a las técnicas más modernas.
b.Protección de máquinas en las instalaciones respectivas; protección en las instalaciones eléctricas.
c.Equipos de protección individual adaptados a cada tipo de tareas.
d.Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos.
e.Prevención y protección contra incendios y siniestros.
2.- Higiene
a.Características del diseño de las plantas industriales, establecimien-tos: locales, centros y puestos de trabajo.
b.Factores físicos y químicos en especial los referidos a cubaje, ventilación, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos y radiaciones.
Art. 33º) – Ambientes: Los lugares de trabajo deberán contar con equipos adecuados de iluminación, ventilación y calefacción, en perfecto estado de funcionamiento. Todas las instalaciones, especialmente las sanitarias, deberán estar en perfectas condiciones de higiene.
Art. 34º) – Servicios Médicos Preventivos: Las empresas establecerán sistemas de exámenes médicos precaucionales y exámenes médicos, acorde con el tipo de actividad y medios ambientales en que deban desempeñarse los trabajadores. Las partes se obligan a estimular y desarrollar una actividad positiva a través de las organizaciones empresarias y de los servicios asistenciales sindicales, con respecto a la prevención de accidentes o enfermedades que guarden relación de causa a efecto con la actividad laboral y a cumplir una política de capacitación y esclarecimiento entre el personal en todos sus niveles.
TITULO V
FORMACION y CAPACITACION PROFESIONAL
Art. 35º) – Programas de Capacitación: Las empresas se comprometen a adoptar dentro de sus establecimientos, programas de formación y capacitación profesional o, en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encaren o realicen las organizaciones gremiales que suscriben este Convenio, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad, a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entretenimiento y reentrenamiento del personal, de conformidad con los avances tecnológicos y profesionales de la actividad. Dichos programas se coordinarán con el Plan Nacional, teniendo en cuenta no sólo las necesidades de la empresa sino, también las correspondientes al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra especializada con el fin de evitar desplazamiento de trabajadores a otras áreas.
TITULO VI
RELACIONES GREMIALES y LABORALES
Art. 36º) – Carteleras Gremiales: En todas las empresas se dispondrá de una cartelera sindical en un lugar adecuado para poder fijar las comunicaciones gremiales. Según la magnitud y características edilicias del establecimiento y a pedido de las organizaciones sindicales, se podrán habilitar con el mismo objeto otras carteleras. Las mismas deberán estar protegidas por un transparente.
Art. 37º) – Vacantes y Promociones: Producida una vacante definitiva en cualquier departamento o sector de una empresa en el que se desempeñen trabajadores comprendidos en la presente convención, o en los supuestos en que ésta refiera las promociones al procedimiento señalado en este artículo, se observarán las siguientes normas:
a.La empresa quedará obligada a llenarla dando prioridad al personal que se encuentre prestando servicios en la misma, dentro del nivel escalafonario inmediatamente inferior al de la vacante.
b.La idoneidad se comprobará asignándole al o a los interesados las tareas correspondientes a la función superior a la que aspire durante un período preestablecido por la empresa no mayor de treinta días. En caso de ser varios los aspirantes al cargo de que se trate, las pruebas se tomarán en períodos sucesivos comenzándose por el trabajador de mayor antigüedad. La vacante será asignada al que haya demostrado más idoneidad.
c.Para el sector periodístico se admitirá la concurrencia a la prueba de idoneidad de un candidato ajeno a la empresa, que posea carnet profesional con la categoría a que aspire o superior, siendo seleccionado para la prueba en la forma en que la empresa lo determine.
d.La empresa deberá comunicar por escrito a cada interesado, con copia a la organización gremial, su decisión sobre los resultados de la prueba consignando los fundamentos de la misma.
e.En caso de disconformidad del interesado con la decisión empresaria, éste o la organización gremial podrán recurrir de la misma ante la comisión paritaria establecida en el artículo 70º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908), o en el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839/46) a la comisión paritaria establecida en el artículo 38º del presente Convenio. De no producirse la decisión de la comisión paritaria en el término de quince días hábiles, se tendrá por válida la resolución de la empresa.
f.Durante el período de prueba, el aspirante al cargo superior percibirá la remuneración que tuviera anteriormente. De serle asignada la función superior, se reajustará su salario al de la nueva categoría, con efecto retroactivo al día en que se inició la prueba de idoneidad.
Vacantes: A los efectos de la correcta interpretación de este término en el articulado del presente Convenio, se considerarán tales aquella cuya cobertura resuelva la empresa. Durante un lapso de un año, a partir de la fecha producida la vacante, si la empresa decidiera cubrirla deberá recurrir al procedimiento del artículo 37º del presente Convenio.
Art. 38º) – Paritarias: Las cuestiones de interpretación de las disposiciones del presente Convenio referidas al personal comprendido en el Estatuto del Periodista (Ley 12.908), serán entendidas por la Comisión Paritaria Permanente establecida en el artículo 70º de dicha ley. Asimismo, créase una Comisión Paritaria Permanente que se renovará cada dos años para entender en las cuestiones relativas al personal comprendido en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839 / Ley 12.921) con referencia a los artículos del presente Convenio que la mencionen. La misma se constituirá con dos representantes sindicales y dos de los empleados y será presidida por el mismo funcionario que la Comisión Paritaria Permanente Periodística. Para las delegaciones así como en cuanto a los procedimientos, esta comisión adoptará las normas de los artículos 71º a 74º de la Ley 12.908.
Art. 39º) – Mutuales: Las empresas deberán efectuar las retenciones correspondientes a las mutuales organizadas por los trabajadores de prensa, cuando las mismas estén inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM) o gocen de personería jurídica (artículo 146º inciso c) y d) de la Ley 20.744).
Art. 40º) – Se agregan al artículo 34º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908) y al artículo 8º del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13.839 / Ley 12.921) las siguientes disposiciones:
1.- Las empresas determinarán las jornadas de labor de acuerdo a las normas legales citadas. Se respetarán, asimismo las prácticas preexistentes, es decir, no se excederá la cantidad de horas que en promedio semanal se vinieran realizando, si ésta fuera menor al máximo legal.
2.- El descanso hebdomadario será de cuarenta y ocho horas, preferentemente ininterrumpidas que recaerán en orden de prelación de acuerdo a las necesidades de servicios:
a.En sábado y domingo;
b.En viernes y sábado o bien en domingo y lunes;
c.En días distintos a los anteriores.
3.- Las normas precedentes deberán aplicarse atendiendo a mantener u obtener eficientes de productividad.
4.- La aplicación de este artículo comenzará a partir de los quince días corridos de la firma del presente Convenio.
TITULO VII
CLAUSULAS ECONOMICAS GENERALES
Art. 41º) – Salarios Profesionales: En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 133 de la Ley 20.744, las partes convienen en establecer por primera vez los salarios profesionales a la actividad, y que son los que más abajo se especifican. En consecuencia, los mencionados salarios profesionales, que corresponden a una nueva y diferente categorización profesional, ya incluyen: a) el salario conformado al 31 de mayo de 1975, el cual se integra con las mayores remuneraciones por cualquier concepto prevenientes de aumentos generales y colectivos –simultáneos o no- o individuales, ya sea que fueran acordados entre las partes o concedidos unilateralmente por el empleador con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio; y b) el aumento de remuneraciones pactado en esta oportunidad:
A) Escalafón Periodístico
Aspirante: 4.200
Archivero: 4.600
Reportero: 5.400
Cronista: 6.100
Redactor: 6.800
Jefe o Encargado de Sección: 7.800
Prosecretario de Redacción: 8.400
Editorialista: 8.400
Secretario de Redacción: 9.250
Prosecretario General: 9.650
Secretario General o Subjefe de Redacción: 10.000
Jefe de Redacción o Subdirector Periodístico: 10.500
B) Escalafón Administrativo
Ayudante: 4.200
Auxiliar: 4.600
Auxiliar Primero: 5.000
Auxiliar Calificado: 5.900
Auxiliar Especializado: 6.800
C) Escalafón de Intendencia y Servicios Generales
Peón: 4.200
Auxiliar: 4.600
Auxiliar Primero: 5.000
Personal Calificado: 5.400
Capataz: 6.300
D) Escalafón de Expedición
Ayudante: 4.200
Auxiliar u Operario: 4.600
Auxiliar u Operario Calificado: 5.000
Capataz: 6.300
N. del E. Los salarios indicados en la presente grilla corresponden a los vigentes al momento de la firma del convenio (1975) y han sido actualizados por las paritarias y leyes subsiguientes.
Art. 42º) – Aumentos Mínimos: El personal comprendido en la presente convención, ingresado con anterioridad al 31 de mayo de 1975, percibirá los aumentos mínimos que a continuación se consignan, cuando por aplicación del emergente de la fijación del salario profesional no resulte uno mayor:
A) Escalafón Periodístico
Aspirante: 1.000
Archivero: 1.100
Reportero: 1.300
Cronista: 1.450
Redactor: 1.620
Jefe o Encargado de Sección: 1.850
Prosecretario de Redacción: 2.000
Editorialista: 2.000
Secretario de Redacción: 2.200
Prosecretario General: 2.300
Secretario General o Subjefe de Redacción: 2.400
Jefe de Redacción o Subdirector Periodístico: 2.500
B) Escalafón Administrativo
Ayudante: 1.000
Auxiliar: 1.100
Auxiliar Primero: 1.200
Auxiliar Calificado: 1.400
Auxiliar Especializado: 1.620
C) Escalafón de Intendencia y Servicios Generales
Peón: 1.000
Auxiliar: 1.100
Auxiliar Primero: 1.200
Personal Calificado: 1.300
Capataz: 1.500
D) Escalafón de Expedición
Ayudante: 1.000
Auxiliar u Operario: 1.100
Auxiliar u Operario Calificado: 1.200
Capataz: 1.500
Este aumento mínimo garantizado se calculará tomando en cuenta la categoría en la que el personal resulte encuadrado por aplicación de las normas de este Convenio. Quedan absorbidos por los aumentos resultantes de la aplicación de las escalas profesionales establecidas en la presente convención y de la garantía a que se refiere el párrafo precedente, todos los aumentos, incrementos, plus, etc., otorgados individual o colectivamente sobre los básicos del Convenio 73/73. Cualquiera sea su naturaleza o denominación con anterioridad a la fecha de firma de esta convención.
N. del E. Los aumentos mínimos indicados en la presente grilla corresponden a los vigentes al momento de la firma del convenio (1975) y han sido actualizados por las paritarias y leyes subsiguientes.
Art. 43º) – Salario de Menores: El salario de los menores se regirá por las normas legales generales, excepto en cuanto a su monto. Este no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del salario inicial del correspondiente escalafón.
Art. 44º) – Bonificación por Antigüedad: La bonificación por antigüedad será la suma de veinticinco pesos ($ 25) mensuales, por año de servicios en la empresa, que se percibirán anualmente por el trabajador, a partir del mes que cumpla el aniversario de servicios. Esta bonificación se modificará en las oportunidades en que lo sea el salario del Aspirante y en igual proporción que éste. Su importe se consignará en los recibos de pago como rubro separado.
N. del E. La bonificación por antiguedad ha sido modificada por la paritaria de 2013
Art. 45º) – Vale de Comida: Cuando las empresas periodísticas no tengan a su cargo comedor o buffet para su personal, abonarán a sus empleados la cantidad de treinta pesos ($ 30) en concepto de reembolso por comida cuando:
a.Por razones de servicio el empleado debe desempeñarse fuera de su lugar de trabajo, pero dentro de la localidad sede de la empresa. Durante el horario de almuerzo o cena siempre que el mismo no coincida con su horario habitual de trabajo.
b.Cuando por razones de servicio sea retenido en el lugar de trabajo durante el horario de almuerzo o cena y esa retención no emerja del cumplimiento de su horario o jornada habitual asignados. Se aclara respecto de estos dos incisos que los beneficios existentes con alcance individual en las empresas periodísticas, análogos o superiores a los que anteceden, no serán disminuidos por vía de interpretación ni aplicación de lo establecido precedentemente. El importe de $30 (treinta pesos) por vale de comida en las condiciones pactadas se hará efectivo a partir del 1-7-75 y se modificará en las oportunidades que lo sea el salario del Aspirante y en igual proporción que éste.
Art. 46º) – Fallas de Caja: El empleado que en forma habitual maneje dinero en efectivo y sea responsable de las diferencias, percibirá un plus de doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales en concepto de compensación mientras desempeñe esta función, además del sueldo que le corresponda por su categoría.
Art. 47º) – Plus para Telefonistas: El empleado que tenga a su cargo en forma habitual un conmutador general con no menos de diez líneas externas y treinta internos, percibirá un plus de doscientos pesos ($ 200) mensuales, además del sueldo que le corresponda por su categoría.
Art. 48º) – Servicio Militar: el personal convocado bajo bandera, percibirá del empleador una remuneración mensual de un mil quinientos pesos ($ 1.500) durante el tiempo que permanezca en tal condición y por ende impedido de prestar sus tareas normales. Asimismo, la totalidad del tiempo que dure su servicio, le será computado a todos los fines vinculados con el contrato de trabajo, debiendo reincorporarse al mismo dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su baja.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 49º) – En el caso de que el Ministerio de Trabajo resolviera la cuestión sobre encuadramiento de personal de empresas periodísticas afectado a tarea de perforación y/o preparación de bandas para composición automática, fotocomposición, componedores u otros sistemas similares en el sentido de que se trata de trabajadores comprendidos en el gremio de prensa, su encasillamiento dentro del escalafón periodístico o del escalafón administrativo del presente Convenio, quedará sometido a la consideración conjunta de las comisiones paritarias permanentes del artículo 70º del Estatuto del Periodista (Ley 12.908) y del artículo 38º del presente Convenio que se constituirán al efecto como organismo de evaluación de tareas y funciones con facultad de arbitraje inapelable.
El personal referido en este artículo percibirá hasta su ubicación escalafonaria definitiva, una remuneración de cinco mil novecientos pesos ($ 5.900) mensuales.
Art. 50º) – Retención: De acuerdo al artículo 7º del Decreto 1.045/74, reglamentario del artículo 41º de la Ley 20.615 de Asociaciones Profesionales, substituyéndose el artículo 25º de la Convención Colectiva Nº 73/73, por el siguiente:
“Las empresas retendrán a su personal y depositarán a nombre de las entidades que integran la representación gremial, la suma resultante del veinticinco por ciento (25%) del primer aumento total mensual otorgado por el presente Convenio. Los importes retenidos a los afiliados de cualquiera de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio serán depositados a la orden de cada una de ellas y en sus respectivas cuentas bancarias.
Respecto de los trabajadores no afiliados a ninguna de ellas, así como a los que tengan afiliación a ambas, la retención se depositará dividiéndola por mitades, es decir, 50 por ciento de la misma a la orden de la Asociación de Periodistas de Buenos Aires y el 50 por ciento a la orden del Sindicato de Prensa de Capital Federal y Gran Buenos Aires.”
Cláusulas que regirán exclusivamente para la rama radio
Art. 1º) – Los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva que se desempeñen en los noticiosos u otros servicios periodísticos de las emisoras (periodismo oral), se regirán en cuanto a remuneraciones y condiciones de trabajo, beneficios económicos, laborales y sociales, por las normas establecidas en los títulos precedentes de esta convención y por las siguientes disposiciones que regirán exclusivamente para la rama periodismo oral.
Art. 2º) Carnet Profesional: El personal que ingresa a los servicios noticiosos radiales deberá acreditar su condición profesional mediante la exhibición del carnet que lo acredite como tal. En caso de no poseerlo deberá ingresar a la categoría de Aspirante, conforme lo determinado por la Ley 12.908 y sus complementarias.
Art. 3º) – Dotaciones del Servicio Informativo Radiofónico: El servicio periodístico de noticiosos radiales requerirá la presencia permanente del siguiente personal:
a. Plantel mínimo de personal superior: Un Jefe de Informativo que tendrá la categoría de Jefe de Redacción.
b. Plantel mínimo de personal de redacción: En las emisoras que transmiten veinticuatro horas por día, se contará de lunes a viernes con un plantel mínimo de siete Redactores y tres Jefes de Turno que tendrán la categoría de Secretario de Redacción. En las emisoras que transmiten menos de veinticuatro horas, el plantel mínimo será proporcional al horario de transmisión.
La tarea del Redactor no será mayor de seis carillas, tamaño oficio a dos espacios.
Art. 4º) – Grabaciones – Reportajes:
a. Los reportajes o grabaciones realizados por el personal periodístico de la emisora, no podrán ser transmitidos o reproducidos por otras dentro del ámbito que establece la presente convención, salvo cuando se irradien simultáneamente en cadena. En caso contrario, las reproducciones serán abonadas como colaboraciones extraordinarias, tantas veces como sean difundidas por una o más emisoras.
b. El periodista cuya tarea específica habitual constituya salidas personales al aire desde fuentes de información donde estuviera acreditado, percibirá una bonificación del 20% de su retribución mensual. Asimismo, el periodista que realice salidas al aire, en forma no habitual, desde exteriores por orden de la dirección de la emisora, percibirá una bonificación del 20% sobre su salario diario por cada día que realice esa tarea. Los alcances del presente artículo no comprenden al periodista que se desempeñe a la vez como locutor profesional.
Art. 5º) – Reemplazantes: Los reemplazantes o suplentes del personal periodístico estable de radioemisoras, deberán cumplir con los requisitos de profesionalidad establecidos en el artículo 37º de la presente convención.
A los demás efectos quedarán comprendidos y amparados en el artículo 8º de la presente convención percibiendo las proporciones de la remuneración correspondiente al Redactor, salvo los casos de contrato de trabajo de tipo eventual (artículo 108º de la Ley 20.744). Gozarán asimismo de preferencia para la cobertura de las vacantes permanentes que se produzcan. Las ausencias previstas de los titulares por distintas razones deberán ser cubiertas aún por una sola jornada de labor.
Art. 6º) – Adjudicación Equitativa de Trabajo: Las grabaciones, reportajes o entrevistas, viajes, salidas u otras tareas que representen mayor retribución serán distribuidas en forma equitativa teniendo en cuenta un orden de lista, salvo que la capacidad y especialización del periodista así como sus circunstancias personales en relación con la misión que se el encomienden, aconsejen la alteración de ese orden de lista.
Art. 7º) – Representación de la Empresa: En todos los casos las coberturas especiales, así como las que sean solventadas total o parcialmente por las empresas cuando se trate de tareas periodísticas, serán realizadas por el personal permanente del servicio informativo, teniendo en cuenta la capacidad y especialización del profesional que asuma la representación de la empresa y la equitativa adjudicación de las misiones.
Art. 8º)- Horas Extras: La redacción, información y/o locución de boletines informativos o comentarios realizados fuera del horario habitual, serán remunerados como trabajos extras, no pudiendo computarse en menos de una hora extra. Las siguientes se abonarán de cinco a treinta minutos como media hora y superando los treinta minutos como una hora completa.
Art. 9º) – Tareas Ajenas: Los periodistas de los servicios informativos no podrán ser obligados a desempeñar tareas ajenas a su función específica o las que corresponden por categoría. En todos los casos de fuerza mayor o necesidades del servicio en que un integrante del turno deba reemplazar al jefe de turno o cargo superior, percibirá la diferencia entre su sueldo y el del reemplazado siempre y cuando el reemplazado lo sea durante tres días seguidos o cinco alternados dentro del mes calendario.
Art. 10º) – Programación Periodística: Comprenderá como mínimo un 10% de las horas que insuma la transmisión diaria y estará a cargo del personal estable de los servicios informativos. Deberá respetarse la programación confeccionada por la empresa el día anterior, salvo causas ajenas a la voluntad de aquella.
Art. 11º) – Contratistas: Cuando las radioemisoras cedan, den en concesión o contrato, espacios de emisión que demanden el desempeño de trabajadores de prensa, serán solidariamente responsables de las obligaciones del concesionario o contratista respecto de su personal y del estricto cumplimiento de las normas del Estatuto del Periodista y de esta convención. Cuando las remuneraciones no sean abonadas en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo por el contratista, deberá abonarlas la emisora directamente. Las radioemisoras garantizarán el fiel e íntegro cumplimiento de las leyes previsionales, sociales y laborales, así como las retenciones, aportes y contribuciones correspondientes, incluso las de cuota sindical.
Art. 12º) – Asuetos: Las emisoras concederán asueto o los correspondientes francos compensatorios al personal comprendido en esta convención, cuando en los días no laborables establecidos por el Decreto 2.446/56 opte la empresa por declarar la no laboralidad de algunos de esos días.
Art. 13º) – Producciones Integrales: En las producciones integrales de las emisoras se tenderá a utilizar preferentemente al personal periodístico estable, el cual en cuanto a modalidades de pago quedará sujeto a los que establece el artículo 11º.
Art. 14º) – Bonificación por Antigüedad: Se conviene que la bonificación por antigüedad será de 1,20% mensual del básico de Redactor por año aniversario.
NORMAS PARA LA RAMA RADIO DEL CONVENIO 73/73, VIGENTES DE ACUERDO A LA PRORROGA DISPUESTA EN EL ART. 4º (PARTE GENERAL) DEL PRESENTE CONVENIO.
Día del Periodista (ex art. 8º): Se acuerda establecer el 7 de junio, fecha de aparición de la Gaceta de Buenos Aires, como Día del Periodista. A todos los efectos legales, se lo considerará en las mismas condiciones que los feriados nacionales.
Licencia Sin Goce de Sueldo (ex art. 9º): Todo empleado con más de dos años de antigüedad en las empresas, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta días por año, sin goce de sueldo, debiendo solicitarla con una antelación mínima de 30 días e indicar las causas que la motivan, las que estarán debidamente justificadas. Estas licencias no podrán repetirse hasta que transcurran otros dos períodos anuales consecutivos.
Suspensiones (ex art. 11º): De acuerdo con lo reglado por el art. 41º de la Ley 12.908 y el art. 21º de la Ley 12.921, la situación de suspensión deberá estar debidamente documentada, dándose al afectado oportunidad de descargo, previa a toda sanción. La disposición del empleador podrá ser recurrida por el empleado, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes.
Francos por Viajes (ex art. 12º): En caso de viajes al interior o exterior del país se compensarán al trabajador inmediatamente de reintegrado al lugar de trabajo, los francos comprendidos en el período de su labor. Dicha compensación se efectivizará, a opción del trabajador, pecuniariamente o mediante el goce de francos compensatorios, parcial o totalmente. En ningún caso dejará de tener un descanso mínimo de veinticuatro horas al regresar de un viaje, descanso éste que no se computará como franco.
Adelanto por Gastos (ex art. 13º): Los gastos que tenga el trabajador resultante de su propia función, le serán adelantados por la empresa antes de partir al interior o exterior del país.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 301/75
Firmada en Buenos Aires el 24 de junio de 1975, entre la Asociación de Periodistas de Buenos Aires y el Sindicato de Prensa, Filial Capital Federal, y las empresas de prensa escrita y oral.
Homologada por Resolución Nº 3/75 del Ministerio de Trabajo, ratificada por Decreto 1.865 y registrada con el Nº 301/75 el 30 de septiembre de 1975.
Substituye la convención colectiva 73/73, salvo algunos artículos prorrogados que se incluyen con la correspondiente aclaración en la presente edición.
Trabajadores comprendidos: 12.000
Vigencia desde el 1º de junio de 1975.
La discusión paritaria, por parte de la representación gremial, estuvo a cargo de Ricardo Luis Agazzi (coordinador de las negociaciones); Edgardo Mollins, María Solís de Martín, Oscar Laciar, Jorge Gerendi, Pedro Laborda, Víctor Alvarez, Emilio Cruz, Vicente Juárez, Pedro Sanjurjo, Héctor Volanté, Andrés Landi, Antero Alfano, Enrique Guagliardi, Carlos García Malod, Mario Catalano, Juan Carlos Cerro, Edgardo Marenco, Oscar González, Antonio Campolo, Juan Lavataglia, Ludovico Esteban, Adolfo Rodríguez, Carlos Pizzela, Eva Escudero y Adolfo Pérez Vegas. El doctor Juan José Guaresti actuó como asesor legal.